Preguntas frecuentes sobre conceptos tributarios

Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado

Los precios públicos no son tributos. Son contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. (artículo 24 Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos)

Están previstos en los artículos 2.1.e), 41 y 127 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Artículo 20 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Son las personas físicas o jurídicas y las entidades a la que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias (artículo 35 de la Ley General Tributaria) en general, no sólo pecuniarias; (entre otros, los contribuyentes, los sustitutos del contribuyente, los obligados a realizar pagos fraccionados, los retenedores, los obligados a practicar ingresos a cuenta, los obligados a repercutir, los obligados a soportar la repercusión, los obligados a soportar la retención, los obligados a soportar los ingresos a cuenta, los sucesores y los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos).

Son obligados tributarios que, según la ley, deben cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del contribuyente (artículo 36 Ley General Tributaria).

Es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible (artículo 36.2 de la Ley General Tributaria).

Es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma (párrafo primero del artículo 36.3 de la Ley General Tributaria).

El sustituto queda obligado al cumplimiento del deber de ingreso de la cuota y, además, de los demás deberes u obligaciones inherentes a la obligación.

En el caso de la Tasa por el mantenimiento de los servicios de emergencia que presta el Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid estarán obligados al pago, en su condición de sujetos pasivos sustitutos, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio de Madrid.

En el caso de la Tasa por Paso de vehículos, serán sujetos pasivos sustitutos los propietarios de las fincas y locales a que den acceso el paso de vehículos.

En el caso del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el sustituto del contribuyente queda obligado al cumplimiento del deber de ingreso de la cuota y a los demás deberes u obligaciones inherentes a la obligación.

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Importante

Aunque en el documento de pago que notifica el Ayuntamiento figura una casilla con un número de control, consistente en una fecha que posibilita el pago material en la Entidad Financiera, en nada altera ni modifica la fecha límite de ingreso legal, que será la que señala la Ley General Tributaria.

El ingreso que se realice fuera de la fecha legal aunque dentro de la fecha de control llevaría el recargo del 5%.

El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. (Artículo 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. (Artículo 21.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

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