Preguntas frecuentes sobre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)

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La tributación en las actuaciones urbanísticas de licencias, declaraciones responsables, comunicaciones previas y órdenes de ejecución.

Si, el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), tras la modificación introducida por la Disposición final 1.2 del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, ha establecido una equiparación entre las nuevas figuras urbanísticas, a efectos tributarios, en el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), al determinar que éste está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable, siendo indubitable entonces el sometimiento al ICIO de las actuaciones realizadas bajo los procedimientos de Licencia Urbanística, Declaración Responsable y Comunicación Previa.

Según se establece en las respectivas ordenanzas, cuando se realice una construcción, instalación u obra, deberá tributarse por el ICIO, se haya obtenido o no la preceptiva licencia municipal. También deberá satisfacerse la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos al solicitar, declarar  las actuaciones, excepto si el procedimiento se tramita a través de una Entidad Colaboradora Urbanística (ECU), en cuyo caso deberá satisfacer el precio de ésta.

Además, si es necesario ocupar la vía pública para colocar andamios, vallas o contenedores de escombros, deberá satisfacerse la tasa por aprovechamiento especial del dominio público, con independencia de que la solicitud se haya tramitado a través de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas o la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid.

Porque el supuesto de hecho fijado por la ley y las ordenanzas municipales que originan las obligaciones de pago son distintas. Así, mientras en el ICIO el supuesto es la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, el de la tasa por prestación de servicios urbanísticos es la realización de la actividad municipal, técnica o administrativa, necesaria para la prestación de cualquiera de los servicios urbanísticos (siempre que no intervenga una ECU), siendo por tanto compatibles (STS 11/10/1994).

Igualmente, el supuesto que origina la obligación de pago en la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público es, precisamente, esa utilización o aprovechamiento.

Si el presupuesto de la actuación se ve aumentado, deberá satisfacerse el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, calculándose la base imponible como diferencia entre el presupuesto por el que se ha satisfecho el impuesto y el nuevo presupuesto. Además, y salvo que en la tramitación intervenga una Entidad Colaboradora Urbanística (ECU), la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos.

Finalmente, si es necesario modificar también la autorización de ocupación de la vía pública para colocar andamios, vallas o contenedores de escombros, deberá satisfacerse la tasa por aprovechamiento especial del dominio público, calculándose ésta en función de la modificación autorizada, lo autorizado previamente y los períodos de ambas autorizaciones.

Sí, si se cumplen los requisitos que para ello se establecen en losl artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria, debiendo seguirse, en su caso, el procedimiento establecido en la Subsección 2ª Aplazamiento y Fraccionamiento de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Puede consultar los requisitos en el siguiente enlace: Aplazamiento y fraccionamiento.

Sí, así lo establecen las respectivas Ordenanzas, debiéndose tributar por los mismos conceptos que si se hubiera solicitado una licencia, ya que la orden equivale a aquella y no es necesario solicitarla, siempre que las obras se ajusten a las que se determinan en la Orden de Ejecución (artículo 4.d de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas).

El importe abonado en concepto de Tasa por prestación de Servicios Urbanísticos no podrá devolverse una vez concedida la licencia o dictada la orden de ejecución, pues el servicio municipal ya se ha prestado. En el caso de la tasa por utilización o aprovechamiento del dominio público, sólo si la no utilización ha sido por causas ajenas a la persona titular de la autorización o si la devolución se solicita antes de que concluya el periodo autorizado (en este caso, sólo la parte del periodo para la que se revoque la autorización).

En el caso del ICIO, procederá la devolución del importe abonado una vez se acepte la renuncia, o se decrete la caducidad, de la licencia concedida, previa comprobación del no inicio de las obras.

En este caso, se devolverá el importe correspondiente a la parte de obra no realizada.

Para ello, es necesario que, urbanísticamente, se acepte previamente la modificación de la licencia concedida que sirvió para iniciar las obras y se autorice que la obra quede en el estado que se pretenda, pues es posible que, por motivos de seguridad, deba completarse alguna de las etapas de la misma e, incluso, que no se permita el abandono. Una vez concluidas las obras autorizadas tras la modificación, deberá presentarse declaración de coste final así como autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia que se ponga de manifiesto (artículo 22 Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto, apartados 1º y 2º).

Es la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Madrid.

Para determinar el importe correspondiente al Impuesto se aplicará el tipo de gravamen al coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

  • 4% para construcciones, instalaciones y obras iniciadas antes del 01/01/2024.
  • 3,75% para las construcciones, instalaciones y obras iniciadas a partir del 01/01/2024.

A los efectos de este Impuesto, se considera que no forman parte de este coste los impuestos que deban satisfacerse (IVA, por ejemplo), ni las tasas o precios públicos relacionados con la construcción, instalación u obra. Tampoco los honorarios profesionales o el beneficio de la persona constructora, de manera que sólo debe incluirse el coste de ejecución material.

Según establece el artículo 102.1 de TRLHL, la base imponible del impuesto es el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal el desembolso efectuado por los dueños de la obra que se integre en el presupuesto presentado para su visado por el Colegio Oficial correspondiente (STS 30/30/2002).

No obstante, no deberán incluirse en el mismo ni los honorarios de los técnicos, ni los gastos de los proyectos de seguridad y salud, ni el beneficio industrial o los gastos generales del constructor ni los tributos.

Quienes soporten los gastos o el coste de realización de las construcciones, instalaciones u obras, (el dueño de la obra).

Si éstas no son directamente realizadas por quien soporta los gastos, deberá pagarlo, a título de sustituo, quien solicite la licencia o realice las obras, pudiéndole exigir posteriormente al dueño de la obra el importe satisfecho.

Cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras, se retire la licencia municipal de obras o el permiso provisional para el inicio de vaciados o muros de contención o, si no se retira la licencia o el permiso provisional, en un máximo de 30 días del Decreto de aprobación de aquella o éste, o cuando se presente en el registro del órgano correspondiente la declaración responsable.

Más información en este enlace: Pagos ICIO.

No, según establece el artículo 21.4 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto, es obligatorio presentar autoliquidaciones complementarias una vez aprobadas las modificaciones que incrementen el presupuesto de ejecución. Igualmente, y una vez concluyan las obras, es obligatorio declarar el coste real y efectivo de éstas y abonar autoliquidación complementaria, si procede, en el plazo de un mes desde la conclusión. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea inferior a la mencionada base imponible, a la declaración prevista en el apartado 1 se acompañará la correspondiente solicitud de devolución del importe ingresado en exceso.

El incumplimiento de estas obligaciones es considerado infracción tributaria por los artículos 127 y 128 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

La Ordenanza Fiscal de Impuesto contempla una serie de supuestos para los que se ha establecido bonificación en la cuota (más información en el siguiente enlace: ICIO).

Para poder disfrutarlas, y además de cumplir los requisitos que se establecen para cada una de ellas, deberán solicitarse por la persona interesada antes del transcurso de dos meses desde la solicitud de la licencia o la presentación de la declaración responsable. Asimismo, deberán aportarse los documentos que se exijan por la Ordenanza Fiscal para cada supuesto específico.

En el caso de que se considere que las obras son susceptibles de ser bonificadas, podrá cumplimentar las casillas establecidas al efecto en el propio impreso de Declaración- Autoliquidación existente para el pago del tributo (Casilla 5 supuestos bonificables y apartado 5º de las Instrucciones del impreso), aplicándose la misma para calcular el importe a ingresar (Cuota Líquida), y teniendo siempre en cuenta el plazo señalado en el epígrafe anterior.

En caso necesario, también podrá presentar un escrito de solicitud al efecto.

No, según establece el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal de Impuesto, sólo serán bonificables las obras de Nueva Edificación para el uso Equipamiento dotacionales educativo, cultural o salud y que, además, se establezcan en parcelas que el Plan General de Ordenación Urbana destine de forma cualificada a este uso

La cuota de la tasa podrá ser una cantidad fija, variable o mínima, en función del tipo de servicio solicitado.

Para establecer su cuantía deberá fijarse en las instrucciones que figuran en los correspondientes impresos de autoliquidación, disponibles en el siguiente enlace: Tasa por prestación de Servicios Urbanísticos.

Si el expediente se inicia a petición de la persona interesada, en el momento de dicho inicio, presentando autoliquidación por el importe debido simultáneamente junto con el resto de documentación necesaria para tramitar el correspondiente expediente. Si el expediente se inicia de oficio por el Ayuntamiento, en el plazo indicado en la liquidación que le será enviada, utilizando para ello el abonaré que se le remitirá.

La cuota de la tasa podrá ser una cantidad fija o en función del tipo de gravamen, tributándose por cada uno de los supuestos a realizar contemplados en la Ordenanza Reguladora de la Tasa (colocación de vallas, andamios, maquinaria, casetas, etc.), pudiendo ser visualizados en el siguiente enlace: Tasa utilización privativa.

No, las tarifas se establecen en función de la categoría fiscal de la calle, existiendo 9 de éstas categorías. Puede consultar la categoría fiscal de una dirección concreta en el siguiente enlace del Categorías fiscales.

En el caso de aprovechamientos con vallas o andamios, deberá abonarla antes de la retirada de la licencia urbanística o autorización, utilizando para ello el abonaré que le remitirá el órgano encargado de conceder aquella. Si en la licencia ha intervenido una ECU, deberá abonarla mediante autoliquidación, pudiendo utilizar para ello el borrador que le facilitará la ECU.

En los casos de aprovechamientos con contenedores, deberá presentar autoliquidación simultáneamente a la solicitud de autorización o comunicación del aprovechamiento.

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