Subrogaciones

Si fallece el arrendatario, pueden subrogarse en el contrato:

  • El cónyuge que conviviera con él en el momento del fallecimiento.
  • La persona que haya convivido con el arrendatario de forma permanente en una relación como la del cónyuge, durante los dos años anteriores al fallecimiento. Si hay descendencia común, basta con la convivencia.
  • Los descendientes que estén sujetos a su patria potestad o hayan convivido con el arrendatario durante los dos años anteriores a su muerte.
  • Los ascendientes que hayan convivido con el arrendatario durante los dos años anteriores a su muerte.
  • Los hermanos que hayan convivido con el arrendatario durante los dos años anteriores a su muerte.
  • Otros parientes hasta el tercer grado colateral (tíos y sobrinos carnales) con una minusvalía igual o superior al 65%, que hubieran convivido con el arrendatario durante los dos años anteriores a su muerte.

En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento y el arrendamiento se extinga respetando los cinco años de alquiler (siete en caso de persona jurídica). No obstante, no podrá pactarse esta renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años.

La persona que tenga derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento debe comunicar en un plazo de tres meses al arrendador la defunción del arrendatario. Si no lo hace, el arrendador puede dar por finalizado el contrato de alquiler.

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