Preguntas frecuentes sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

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Es un impuesto directo de titularidad municipal, de carácter periódico, real y obligatorio en todos los Ayuntamientos, que grava el valor de los bienes inmuebles.

Más información: Información general.

El IBI se abona por el hecho de ser la persona titular de alguno de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (constituye el hecho imponible del impuesto):

  • De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • De un derecho real de superficie.
  • De un derecho real de usufructo.
  • Del derecho de propiedad.

La persona obligada al pago y el sujeto pasivo será la persona titular de alguno de los derechos enumerados.

No. La realización del hecho imponible por el orden establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

De acuerdo con la contestación de la pregunta anterior rige el siguiente orden:

  1. Quedará obligada al pago la persona titular de la concesión administrativa.
  2. En su defecto, la persona titular del derecho de superficie.
  3. En ausencia de los dos anteriores, la persona titular del derecho de usufructo.
  4. Finalmente, si no concurre ninguno de los anteriores, la persona titular del derecho de propiedad.

En caso de tratarse de la persona adquirente, deberá presentar una declaración 900D con la documentación y en los plazos que marca la ley. Si se trata de la persona transmitente, podrá hacer una solicitud con la documentación fijada por la norma.

No obstante, si la transmisión ha tenido lugar ante notario mediante escritura pública o se ha producido su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde dicha transmisión, no será necesaria la presentación de declaración o la práctica de solicitud alguna, puesto que los notarios y registradores están obligados a realizar la comunicación de la transmisión al Catastro Inmobiliario siempre que se haya aportado la referencia catastral.

Más información: Alta, baja y variaciones.

La definición de los mismos podemos encontrarla en el Texto Refundido de Catastro Inmobiliario 1/2004, de 5 de marzo. El Catastro Inmobiliario tiene la competencia para su clasificación en alguno de los grupos.

No siempre, pues hay bienes inmuebles que están no sujetos o tienen derecho a exención, según lo que se establece en la Ordenanza Fiscal del impuesto.

  • Carreteras, caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para las personas usuarias.
  • Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
    • Los de dominio público afectos a uso público.
    • Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
    • Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Hay que diferenciar dos supuestos:

1. Exenciones que se reconocen de oficio:

  • Bienes inmuebles que:
    • Sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
    • Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
    • Los de la Iglesia Católica y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
    • Los de la Cruz Roja Española.
    • Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
    • La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas.
    • Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
  • También están exentos los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros.
  • Los bienes inmuebles de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos y aquellas recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, con los requisitos que marca la norma.

2. Las que previa solicitud, tienen efectos para el año siguiente a la misma son:

  • Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
  • Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural con los que requisitos que marca la ley y siempre que no estén afectos a explotaciones económicas.
  • La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas.

Es el valor catastral, que lo fija el Catastro Inmobiliario y constituye la base imponible del impuesto. Actualmente se tributa sobre el establecido en el procedimiento de valoración colectiva realizado en Madrid en el año 2011, con efectos para el ejercicio 2012.

No obstante, en determinadas zonas del municipio de Madrid se realizó durante 2016 con efectos 2017 un procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial, fijándose un nuevo valor catastral para los bienes afectados por él mismo.

No. Al objeto de atenuar el incremento del impuesto que supondría tributar directamente sobre la nueva base imponible aumentada, se establece una reducción en la misma cuya cuantía irá variando anualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Más información: Valor catastral.

Mediante la aplicación del tipo de gravamen (porcentaje) a la base liquidable, que es distinto según se trate de bienes urbanos, rústicos o de características especiales.

Más información: Valor catastral y en Tipos de gravamen.

Sí, mediante la aplicación de las bonificaciones que prevé la norma, cuando se cumplan los requisitos y con la vigencia que la misma determine. A modo de resumen son las siguientes:

  • 90%: urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.
  • 50%: viviendas de protección oficial y equiparables según la normativa de la Comunidad de Madrid.
  • 95%: cooperativas agrarias y de explotación comunitaria.
  • Del 10% al 90%: por familia numerosa, dependiendo del valor catastral del inmueble y de la categoría de la familia (especial o general).
  • 50% por instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, durante los cinco períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, con el límite del 50% del coste de ejecución material de la instalación.
  • 3,25% si se domicilia con el sistema especial de pago.
  • 5% si se domicilia con el sistema del pago a la carta.
  • 95%: bienes inmuebles de organismos públicos de investigación afectos total o parcialmente (se aplicará a la parte afectada) a la actividad que les es propia.
  • 95%: inmuebles de titularidad del Ayuntamiento de Madrid en los que se desarrolle la actividad de mercado en régimen de concesión.

Sí. Se aplicarán por el orden que marca la ordenanza si no hay incompatibilidad entre ellas y sobre la cuota íntegra, o en su caso, sobre la resultante de aplicar las que precedan.

No.

El porcentaje de bonificación se aplicará en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual. Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada, exclusivamente, a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y de su familia, y se presumirá que reúne dichas características aquella en la que figure empadronado el sujeto pasivo.

No. La solicitud debe acompañarse obligatoriamente de fotocopia y original, para su cotejo, del certificado o título actualizado de familia numerosa (no carné individual) expedido por el órgano competente, en caso de que éste no sea la Comunidad de Madrid.

El sistema especial de pago y el pago a la carta.

Al año siguiente al que se produzca dicha solicitud, con la excepción del sistema especial de pago (consultar la ordenanza). Su aplicación siempre se hace previa solicitud rogada.

Más información: Bonificaciones.

Se produce el 1 de enero de cada año. La persona obligada al pago será el que ostente la condición de sujeto pasivo ese día.

No. El IBI no se prorratea y abonará toda la cuota el que sea sujeto pasivo el día 1 de enero del año correspondiente.

No. Las modificaciones que se produzcan en el ámbito catastral (titularidad, valor catastral, superficie del inmueble, etcétera) producirán efectos en el IBI al año siguiente del que produzcan efectos catastrales.

Se debe abonar durante el período voluntario de pago. En caso de haberse domiciliado el recibo, los plazos pueden ser distintos (Alta. Domiciliación bancaria).

Más información:

En este caso los plazos son diferentes:

  • Si la notificación se produce entre el 1 y 15 de cada mes, el plazo para pagar finalizará el día 20 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.
  • Si la notificación se produce entre los días 16 y el último de cada mes, el plazo finalizará el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

El IBI es un impuesto de cobro periódico por recibo y de notificación colectiva. La notificación se realiza anualmente a través de la publicación, previa aprobación de la matrícula, del anuncio de exposición de la matrícula del impuesto, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y por la publicación en prensa del anuncio.

Asimismo, el Ayuntamiento de Madrid, para facilitar las obligaciones tributarias a sus vecinos, remite anualmente los recibos o cartas informativas de IBI a las personas contribuyentes, según el sistema de pago elegido por el sujeto pasivo.

Según la Ley de Haciendas Locales, solo existe la obligación de notificar el IBI cuando es el primer año en el que se incluye en la matrícula del impuesto mediante la notificación de la correspondiente liquidación. Las de los siguientes períodos podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan.

A  su vez, según el artículo 54.3 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, cuando se produzca un cambio en la identidad del sujeto pasivo, motivado por un cambio de titularidad en el objeto tributario (es decir, un cambio de la titularidad del inmueble), la liquidación correspondiente al siguiente período impositivo no será objeto de notificación al nuevo sujeto pasivo, bastando la notificación colectiva mediante edictos y la emisión del recibo cobratorio a nombre del contribuyente.

  • Mediante domiciliación bancaria (en sus distintas modalidades).
  • Mediante el recibo en las entidades bancarias indicadas en él mismo.
  • Mediante banca telefónica o a través de Internet.
  • Mediante tarjeta de crédito directamente en el teléfono 010 – Línea Madrid (914 800 010 dentro y fuera del municipio de Madrid), Oficinas de Atención a la Ciudadanía y Oficinas de Atención Integral al Contribuyente.

Más información: Solicitud de domiciliación bancaria, Pago del Impuesto, con certificado electrónico a través de Mi Madrid / Mi Carpeta.

  • En línea: con certificado electrónico accediendo al servicio disponible en madrid.es/go/carpetatributaria.
  • Presencialmente: Oficinas de Atención Integral al Contribuyente (con cita previa).
  • Mediante solicitud por escrito en: Oficinas de asistencia en materia de registro, Registros de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Oficinas de correos en la forma que reglamentariamente se establezca y Representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. Si la solicitud la firma una persona representante de la persona interesada, será necesario acreditar la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

En régimen de responsabilidad subsidiaria y tras el intento de cobro de la deuda al anterior sujeto pasivo mediante el procedimiento ejecutivo correspondiente, el inmueble queda afecto al pago de la totalidad de la cuota tributaria.

Sí. Se le puede repercutir conforme a las normas de derecho común, al tratarse de relaciones privadas entre particulares ajenas a la entidad municipal. Se pueden dar dos supuestos dependiendo de la fecha del contrato y de lo pactado en el mismo:

  1. En los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 (contratos de renta antigua), es obligatorio que el/la inquilino/a abone el IBI del inmueble arrendado, salvo que se haya establecido en el contrato que la persona propietaria es quien pagará dicho IBI.
  2. En los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 sería obligatorio el pago del IBI por el/la inquilino/a siempre y cuando conste así expresado en el contrato. En caso contrario, no es obligación suya el pago del IBI.

Más información: Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

La asignación tiene origen en la información que proviene de la base de datos de Catastro, que determina automáticamente en función del derecho y porcentaje que se ostente sobre el inmueble objeto de tributación quien es el sujeto receptor de IBI, que es la persona a la que se enviará el recibo de este impuesto. Por tanto, el sujeto receptor del IBI será aquella persona con mayor porcentaje de titularidad.

En los casos en que dos o más personas ostenten el mismo derecho y porcentaje se asigna la condición sujeto receptor del IBI a la persona que se grabe en primer lugar en la base de datos de Catastro.

En el en el caso de expedientes tramitados por la Agencia Tributaria Madrid en el marco de la encomienda de gestión, se graba de acuerdo con el orden que pone en la Escritura Pública notarial o en la Nota Simple del Registro de la Propiedad.

Sí, es posible. El procedimiento es el mismo que el descrito en la web municipal para las altas, bajas y variaciones de titularidad.

Cualquiera de los cotitulares del inmueble que pudieran ser sujetos pasivos del IBI de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 63 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Si existe un derecho prevalente sobre otro no es posible modificar el sujeto pasivo; por ejemplo, si hay usufructuario NO es posible poner como sujeto pasivo a un nudo propietario.

Cuando un inmueble es propiedad de dos o más personas, cualquiera de ellas (teniendo en cuenta los requisitos) podrá solicitar la división del recibo del IBI en tantos recibos como copropietarios existan, según su coeficiente de propiedad.

Consulte el trámite División de recibos.

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