Depósitos de garantía

1. Los operadores únicamente podrán exigir a los abonados al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija la constitución de un depósito de garantía, tanto en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, en los siguientes supuestos:

  • En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos, en tanto subsista la morosidad.
  • En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija cuyos titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento, o bien que de modo reiterado se retrasen en el pago de los recibos correspondientes.
  • Para los abonados al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija titulares de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos.
  • En los contratos de abono cuyos titulares presten servicios de tarificación adicional.
  • En aquellos supuestos en que excepcionalmente lo autorice la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de los operadores, en casos de existencia de fraude o tipos de fraude detectados de modo cierto y para asegurar el cumplimiento del contrato por los usuarios finales.

2. La cuantía de los depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y si serán remunerados o no se determinará mediante orden ministerial.

Este desarrollo normativo todavía no ha sido publicado, por lo que reproducimos a continuación la última regulación.

Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. (Vigente hasta el 30 de abril de 2005)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Derechos de los usuarios.

Hasta que se publique la orden por la que se regule el procedimiento y condiciones para proceder a la suspensión o interrupción del servicio telefónico, se seguirá aplicando, en lo referente a dichas materias, la normativa vigente antes de la publicación de este Reglamento.

Asimismo, en tanto se publique la orden por la que se establezcan las condiciones y criterios para la imposición a los abonados al servicio telefónico disponible al público de depósitos de garantía y si éstos han de ser o no remunerados, serán de aplicación las siguientes reglas:

a.    La cuantía del depósito en el supuesto recogido en la letra a) del apartado 3 del artículo 57 (En los contratos de abono al servicio telefónico solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad, abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos) se determinará sumando el importe de los tres últimos recibos impagados del contrato de abono que fundamentan la exigencia del depósito. En el caso de negarse el abonado a su constitución, el operador podrá desestimar su solicitud.

b.    En el supuesto previsto en el artículo 57.3, párrafo b) (En los contratas de abono al servicio telefónico cuyos titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento o bien que, de modo reiterado, incurran en demora en el pago de los recibos correspondientes), la cuantía se determinará sumando el importe de los tres últimos recibos facturados al titular del contrato o, en caso de que el contrato tuviera una menor antigüedad, la cantidad resultante de multiplicar por tres el último recibo. En el supuesto de no constituirse el depósito en el plazo de los quince días siguientes a su requerimiento fehaciente por el operador, éste podrá suspender el servicio contratado. También podrá dar de baja al abonado si, transcurrido un nuevo plazo de diez días, desde un segundo requerimiento, no se constituyese el depósito.

c.     En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 57 de este Reglamento (Para los abonados titulares de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos), la cuantía del depósito será la equivalente al triple de la cuota del alta inicial.

d.    El depósito no será remunerado y se cancelará cuando desaparezcan las causas que lo motivaron.

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